ASALTO EN DESPOBLADO Y HOMICIDIO (COMPETENCIA).
Cuando no se haya demostrado la forma real en que se privó de la vida al ofendido, con proyectiles de arma de fuego, no existiendo elemento alguno para suponer, y mucho menos afirmar, que se haya cometido un delito de salteamiento, en los términos del artículo II del decreto de 7 de octubre de 1943, que como ley de emergencia de carácter federal, dictó el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, toda vez que para que hubiera podido tener estricta aplicación ese decreto, debió comprobarse en forma previa que el que resultó occiso fue atacado por sorpresa, en camino público o en despoblado, con el fin de privarlo de la vida, ya que muy bien pudo suceder que entre la víctima y sus atacantes se hubiera suscitado algún disgusto, momentos antes, y la consiguiente contienda de obra o riña, el delito destacado en la especie es el de homicidio, con aplicación, únicamente, de la ley punitiva local, y por consiguiente, la competencia para conocer del caso radica en el Juez del orden común.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/294276-e80c0073/asalto-en-despoblado-y-homicidio-competencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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