ASALTO, DELITO DE ( LEGISLACION DE EMERGENCIA ).
Basta que los hechos hayan ocurrido en despoblado, para que sean objeto de la jurisdicción federal, en virtud del decreto de siete de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, cuya vigencia no fue precisamente abrogada por el decreto de treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro, sino que el alcance de este decreto es, como textualmente se manifiesta en la parte considerativa del mismo, aclarando que para que se surta la competencia federal en los hechos que se contemplan en el decreto de siete de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, no es necesario investigar los causas o motivos que les dieron existencia, sino que, probada la circunstancia de que los actos previstos por el multicitado decreto, ocurrieron en camino o en despoblado, se surtía la competencia federal; y los actos motivo de proceso, así como sus autores, debían ser juzgados por las leyes de emergencia, comprendidos en el decreto de siete de octubre de mil novecientos cuarenta y tres; y aclarados en su significación y alcance por el decreto de treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278774-52f8f593/asalto-delito-de-legislacion-de-emergencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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