ASALTO, DELITO DE (LEGISLACION DE EMERGENCIA).
El decreto de siete de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, que como Ley Federal de Emergencia expidió el presidente de la República, para sancionar a los salteadores de caminos o en despoblado, tanto por su carácter de ley especial, como por el de ley punitiva, circunstancia esta última que la hace de aplicación estricta y no de interpretación extensiva en sus términos, sólo se refiere a los casos en que uno o varios individuos, esto es, en forma aislada, o en grupos más o menos numerosos, se apostaran deliberadamente al borde de los caminos, o en sitios o parajes despoblados para atacar por sorpresa a cualquiera persona que llegare a pasar por esos lugares, con el propósito de causarle un mal, de obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin, o hasta de impedir su libre tránsito, como se indica en el artículo 11 del propio decreto, no pudiendo encajar, por consiguiente, dentro del mismo, los actos ejecutados por los reos, que consistieron en haber atacado ocasionalmente a las ofendidas con el fin de violarlas, y aprovechando la circunstancia del encuentro casual que tuvieron en el campo con ellas y el hecho de que les pidieron que las guiaran por encontrarse extraviadas, por cuyo motivo, los actos delictuosos que los acusados pudieron haber perpetrado, son delitos del orden común.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278871-eba69bd0/asalto-delito-de-legislacion-de-emergencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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