Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo 3
Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se considera de orden público e interés social:
I.- El establecimiento y consecución de la protección civil en el Estado;
II.- La elaboración, aplicación, evaluación y difusión del Programa Estatal de Protección
Civil y los Municipios, según corresponda; y
III.- Las acciones de capacitación, prevención, auxilio, recuperación, y apo yo que para el
cumplimiento de la presente Ley se realicen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES QUE FACULTAN A LOS AYUNTAMIENTOS A REGLAMENTARLAS. LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS LO SON TAMBIÉN DE AQUELLAS.- (1823)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- LEYES QUE FACULTAN A LOS AYUNTAMIENTOS A REGLAMENTARLAS. LOS ACTOS DE APLICACION DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS LO SON TAMBIEN DE AQUELLAS. (CL/90)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
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