LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 4
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se consideran autoridades de protección civil en
el Estado a:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario General de Gobierno;
III. Los Presidentes Municipales;
IV. El Director de Protección Civil; y
V. Los Titulares de las Unidades Administrativas de Protección Civil de los Municipios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (249)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (353)
- REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA. (s/clave)
- POLICIA JUDICIAL. (s/clave)
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