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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 5

Ordenamiento: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 5.- Corresponde al Ejecutivo del Estado y a los Presidentes Municipales dentro de

sus respectivas competencias:

I. La aplicación de la presente Ley y de los ordenamientos que de ella se deriven, en el

ámbito de sus respectivas competencias;

II. La elaboración, aplicación, evaluación y difusión del Programa Estatal o Municipal de

Protección Civil, en el ámbito de sus respectivas competencias;

III. Promover la participación de la sociedad en la protección civil;

IV. Crear los Fondos de Desastres Estatal o Municipal según sea el caso, para la atención

de emergencias originadas por riesgos, altos riesgos, e mergencias o desastres. La

aplicación de estos Fondos, se hará conforme a las disposiciones presupuestales y legales

aplicables;

V.- Incluir acciones y programas sobre la materia, en los Planes de Desarrollo Estatal y

Municipal, según corresponda.

VI.- Celebrar convenios de colaboración y coordinación en materia de esta Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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