LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 5
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 5.- Corresponde al Ejecutivo del Estado y a los Presidentes Municipales dentro de
sus respectivas competencias:
I. La aplicación de la presente Ley y de los ordenamientos que de ella se deriven, en el
ámbito de sus respectivas competencias;
II. La elaboración, aplicación, evaluación y difusión del Programa Estatal o Municipal de
Protección Civil, en el ámbito de sus respectivas competencias;
III. Promover la participación de la sociedad en la protección civil;
IV. Crear los Fondos de Desastres Estatal o Municipal según sea el caso, para la atención
de emergencias originadas por riesgos, altos riesgos, e mergencias o desastres. La
aplicación de estos Fondos, se hará conforme a las disposiciones presupuestales y legales
aplicables;
V.- Incluir acciones y programas sobre la materia, en los Planes de Desarrollo Estatal y
Municipal, según corresponda.
VI.- Celebrar convenios de colaboración y coordinación en materia de esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEFENSA NACIONAL, CONTRIBUCION PARA LA. (s/clave)
- REPARACIÓN DEL DAÑO, AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO CONTRA LA.- (2527)
- REPARACION DEL DAÑO, AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO CONTRA LA. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LAS. (s/clave)
- ACCION PENAL, SU EJERCICIO CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
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