Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo 6
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6.- Las autoridades estatales y municipales, promoverán la creación de órganos
especializados de emergencia, según sea la mayor presencia de riesgos ocasionados en
una determinada zona por cualquiera de los cinco tipos de agentes destructivos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIDADES.- (87)
- ACTOS DE LAS AUTORIDADES. (s/clave)
- AUTORIDADES. (257)
- AUTORIDADES. (100)
- AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. (s/clave)
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