Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo 42
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 42.- Las personas que deseen desempeñar labores de rescate y auxilio, deberán
constituirse en grupos voluntarios organizados o integrarse a uno ya registrado, a fin de
recibir información, capacitación y realizar en forma coordinada las acciones de protección
civil.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES. (s/clave)
- PERSONAS JURIDICAS PARTICULARES. (206)
- INSTITUCIONES DE CARACTER PUBLICO. (s/clave)
- PERSONAS MORALES PRIVADAS. (s/clave)
- AYUNTAMIENTO, FISCO Y ENTIDADES JURIDICAS DE ORDEN PUBLICO. (s/clave)
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