LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 45
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 45.- Los establecimientos a que se refiere este ordenamiento, sean de competencia
estatal o municipal, tienen la obligación de contar permanentemente con un programa
especifico de Protección Civil, Plan de Contingencias, el cual deberá estar autorizado y
supervisado por la Dirección de Protección Civil o la unidad municipal según corresponda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
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