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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 44

Ordenamiento: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 44.- Corresponde a los grupos voluntarios:

I. Gozar del reconocimiento oficial una vez obtenido su registro en la Dirección de

Protección Civil;

II. Participar en los programas de capacitación a la población o brigadas de auxilio;

III. Solicitar el auxilio de las Autoridades de Protección Civil, para el desarrollo de sus

actividades:

IV. Coordinarse bajo el mando de las Autoridades de Protección Civil, ante la presencia de

un alto riesgo, emergencia o desastre;

V. Cooperar en la difusión de programas y planes de protección civil;

VI. Coadyuvar en actividades de monitoreo, pronostico y aviso a la Dirección de Protección

Civil, de la presencia de cualquier riesgo, alto riesgo, emergencia o desastre;

VII. Realizar los tramites ante las autoridades competentes, para obtener la autorización de

recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta para sus donantes;

VIII. Aplicar los donativos que se obtengan, para los fines inherentes a la prestación de sus

servicios;

IX. Refrendar anualmente su registro ante la Dirección de Protección Civil;

X. Participar en todas aquellas actividades del Programa Estatal, o Municipal, que estén en

posibilidades de realizar; y

XI. Las demás que les confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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