LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 44
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 44.- Corresponde a los grupos voluntarios:
I. Gozar del reconocimiento oficial una vez obtenido su registro en la Dirección de
Protección Civil;
II. Participar en los programas de capacitación a la población o brigadas de auxilio;
III. Solicitar el auxilio de las Autoridades de Protección Civil, para el desarrollo de sus
actividades:
IV. Coordinarse bajo el mando de las Autoridades de Protección Civil, ante la presencia de
un alto riesgo, emergencia o desastre;
V. Cooperar en la difusión de programas y planes de protección civil;
VI. Coadyuvar en actividades de monitoreo, pronostico y aviso a la Dirección de Protección
Civil, de la presencia de cualquier riesgo, alto riesgo, emergencia o desastre;
VII. Realizar los tramites ante las autoridades competentes, para obtener la autorización de
recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta para sus donantes;
VIII. Aplicar los donativos que se obtengan, para los fines inherentes a la prestación de sus
servicios;
IX. Refrendar anualmente su registro ante la Dirección de Protección Civil;
X. Participar en todas aquellas actividades del Programa Estatal, o Municipal, que estén en
posibilidades de realizar; y
XI. Las demás que les confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCURADORES DE PUEBLOS. (s/clave)
- COOPERATIVAS. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS. (s/clave)
- CONTRATOS SOBRE CONTRIBUCIONES, CELEBRADOS POR LOS MUNICIPIOS.- (749)
- SOCIEDADES COOPERATIVAS, SU ACONDICIONAMIENTO A LA NUEVA LEY. (s/clave)
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