PROCURADORES DE PUEBLOS.
Sólo pueden patrocinar a los pueblos y representarlos, cuando éstos lo solicitan, de donde se sigue que el simple hecho de ser procurador, no autoriza para intervenir oficialmente, representando a cualquier pueblo de la Entidad en donde se ejerza el cargo, pues para ello es necesario que se acredite, con la documentación correspondiente, que el pueblo así lo ha solicitado. El objeto de la ley que creó la Procuraduría de Pueblos, fue proporcionar a los que tuvieren necesidad de gestionar restitución o dotación de ejidos, una persona que gratuitamente los asesorara y defendiera las resoluciones que sobre el particular se obtuvieran, pero no el de elevar la Procuraduría de Pueblos a la categoría de una institución de naturaleza tal, que la constituyera en representante legal de los pueblos de una entidad federativa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/281178-f32a692a/procuradores-de-pueblos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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