Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo 48
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 48.- Para los efectos del Artículo anterior, los patrones, propietarios o titulares de
los establecimientos, procurarán capacitar a sus empleados y dotarlos del equipo necesario
de respuesta, así como solicitar la asesoría de la Dirección de Protección Civil o de la unidad
municipal que corresponda, tanto para su capacitación como para el desarrollo de la
logística de respuesta a las contingencias.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- AUTORIDADES.- (87)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. (s/clave)
- LEYES. (s/clave)
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