LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 49
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 49.- Cuando los efectos de los altos riesgos, emergencias o desastres rebasen la
capacidad de repuesta de las unidades internas, sus titulares, sin perjuicio de que cualquier
otra persona pueda hacerlo, solicitarán de inmediato la asistencia de la Dirección Protección
Civil o de las unidades municipales, según la magnitud de la contingencia, sin perjuicio de
que la respuesta sea proporcionada por ambas Autoridades simultáneamente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- ACTOS DE LAS AUTORIDADES. (s/clave)
- RESPONSABILIDADES OFICIALES. (s/clave)
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (1022)
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