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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 49

Ordenamiento: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 49.- Cuando los efectos de los altos riesgos, emergencias o desastres rebasen la

capacidad de repuesta de las unidades internas, sus titulares, sin perjuicio de que cualquier

otra persona pueda hacerlo, solicitarán de inmediato la asistencia de la Dirección Protección

Civil o de las unidades municipales, según la magnitud de la contingencia, sin perjuicio de

que la respuesta sea proporcionada por ambas Autoridades simultáneamente.

Fuente oficial: consultar publicación

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