Ley de Residuos Sólidos y de Economía Circular para el Estado de Morelos
Artículo 103
Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 103. En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por
dos veces el monto originalmente impuesto, sin excederse del doble máximo
permitido, así como la clausura temporal o cancelación definitiva.
Además de las sanciones económicas, el infractor deberá realizar las acciones
necesarias para reparar el daño causado a los recursos naturales, en el plazo y
términos que la autoridad le señale.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTA EN RECURSO DE RECLAMACION. NO DEBE SANCIONARSE AL RECURRENTE SI SE DETERMINA QUE AL PROMOVERLO NO LO HIZO SIN MOTIVO NI DE MALA FE. (s/clave)
- MULTAS POR INFRACCIONES A LAS LEYES FORESTALES, AUMENTO DE LAS. (s/clave)
- MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACION. MONTO INFERIOR AL TERMINO MEDIO PERMITIDO, SI EXISTEN DATOS QUE PERMITEN INFERIR QUE EL INFRACTOR NO TIENE ALTOS RECURSOS ECONOMICOS. (s/clave)
- RECLAMACIÓN. AUN CUANDO ÉSTA SEA INFUNDADA NO DEBE SANCIONARSE AL RECURRENTE CON MULTA, SI SE DETERMINA QUE AL PROMOVERLA NO LO HIZO SIN MOTIVO NI DE MALA FE. (2a. LXVII/97 )
- LEY FORESTAL, MULTAS POR INFRACCION AL REGLAMENTO DE LA. (s/clave)
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