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Ley de Residuos Sólidos y de Economía Circular para el Estado de Morelos

Artículo 97

Ordenamiento: Ley de Residuos Sólidos y de Economía Circular para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-05-27

Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *97. A efectos de la presente ley constituyen infracciones, las siguientes

actividades:

I. Arrojar o abandonar Residuos sólidos, en la vía pública, predios baldíos,

barrancas, cañadas, ductos de drenaje alcantarillado, cableado eléctrico o

telefónico, áreas comunes, parques, y en general en sitios no autorizados;

II. No separar los residuos sólidos para su manejo conforme a las disposiciones

que esta ley y otros ordenamientos establecen;

III. Quemar a cielo abierto, residuos de cualquier origen;

IV. Abrir, operar y autorizar tiraderos a cielo abierto;

V. Verter en cuerpos de aguas, sistemas de drenaje, alcantarillado o en fuentes

públicas, cualquier tipo de residuos;

VI. El depósito o confinamiento de residuos sólidos en áreas verdes, áreas de

valor ambiental, áreas naturales protegidas;

VII. La mezcla, dilución o vertimiento de Residuos sólidos al sistema de

alcantarillado, cuerpos de agua superficiales;

VIII. La mezcla de residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos

peligrosos;

IX. El confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con

contenidos líquidos que excedan los máximos permitidos por las normas oficiales

mexicanas o las normas ambientales del Estado de Morelos;

X. No presentar los documentos, informes o avisos en tiempo y forma ante las

autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la presente

Ley;

XI. Realizar actividades de manejo integral de residuos, sin contar con las

autorizaciones correspondientes, o con ella caduca o suspendida;

XII. Importar o exportar residuos sin contar con la autorización correspondiente;

XIII. Obstaculizar a la autoridad correspondiente en la realización de las

funciones de inspección y vigilancia;

XIV. Todo acto u omisión que contribuya a la contaminación ambiental, que

afecten la salud o bienestar de los organismos biológicos;

XV. Los propietarios o encargados de establos, caballerizas o cualquier otro local

o sitio destinado al alojamiento de animales que incumplan, con el transporte

diario del estiércol; y

XVI. Aquellos propietarios de animales domésticos que omita la recolección y

limpia de las heces fecales de sus animales, en las vías públicas y áreas

comunes y depositarlos en los recipientes o contenedores específicos.

XVII. Aquellos propietarios de animales domésticos que omita la recolección y

limpia de las heces fecales de sus animales, en las vías públicas y áreas

comunes y depositarlos en los recipientes o contenedores específicos;

XVIII. Los pequeños y medianos comercios, tiendas, abarrotes, fruterías,

verdulerías, fondas de comida, loncherías, cafeterías, cocinas económicas y

taquerías, así como el comercio ambulante y en general todo el comercio de

menudeo que por su actividad otorguen plástico de un solo uso, para el acarreo

o empacado de productos, ya sea de manera gratuita o a la venta para ese

propósito.

XIX. Los establecimientos mercantiles de mayoreo, supermercados, tiendas

departamentales, de autoservicio, de conveniencia, restaurantes y farmacias que

por su actividad otorguen plástico de un solo uso, para el acarreo o empacado

de productos, ya sea de manera gratuita o a la venta para ese propósito.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XVIII y adicionada la fracción XIX por artículo primero

del Decreto No. 451, publicado en el

2020/01/17. Vigencia: 2020/01/18 . Antes decía: XVIII. Aquellos establecimientos mercantiles, así

como los comerciantes ambulantes, que otorguen bolsas de plástico que no estén sujetas a las bases

de producción y consumo sustentable.

REFORMA VIGENTE.- Adicionadas las fracciones XVII y XVIII (sin vigencia) por Artículo Primero y

reformada la fracción II por Artículo Segundo del Decreto No. 1035 publicado en el

“Tierra y Libertad” No. 4884 de fecha 2011/04/06. Antes decía: II. Depositar en los recipientes de

almacenamiento de uso público o privado, animales muertos o parte de ellos;

Fuente oficial: consultar publicación

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