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Modo: Corpus Pro

Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes

Artículo 103

Ordenamiento: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-13

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 103.- Las partes señaladas en las Fracciones II, III y IV del Artículo anterior

podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con

capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que

procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias,

pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por

inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la

defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas

facultades en un tercero.

Las personas autorizadas conforme al párrafo anterior, deberán acreditar

encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o

licenciado en derecho, d ebiendo proporcionar los datos correspondientes en el

escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta

de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que

intervengan, en el entendido que el au torizado que no cumpla con lo anterior,

perderá la facultad a que se refiere este Artículo en perjuicio de la parte que lo

hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo

de este Artículo.

Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de

los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las

disposiciones aplicables del Código Civil del Estado de Aguascalientes, relativas al

mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad,

mediante escrito presentado a la autoridad resolutora, haciendo saber las causas

de la renuncia.

Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones

e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las

demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.

Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que

concedan. En el acuerdo donde se resuelvan las autorizaciones se deberá expresar

con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

Tratándose de personas morales estas deberán comparecer en todo momento a

través de sus representantes legales, o por las personas que estos designen,

pudiendo, asimismo, designar autorizados en términos de este Artículo.

Fuente oficial: consultar publicación

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