Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes
Artículo 103
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 103.- Las partes señaladas en las Fracciones II, III y IV del Artículo anterior
podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con
capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que
procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias,
pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por
inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la
defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas
facultades en un tercero.
Las personas autorizadas conforme al párrafo anterior, deberán acreditar
encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o
licenciado en derecho, d ebiendo proporcionar los datos correspondientes en el
escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta
de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que
intervengan, en el entendido que el au torizado que no cumpla con lo anterior,
perderá la facultad a que se refiere este Artículo en perjuicio de la parte que lo
hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo
de este Artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de
los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las
disposiciones aplicables del Código Civil del Estado de Aguascalientes, relativas al
mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad,
mediante escrito presentado a la autoridad resolutora, haciendo saber las causas
de la renuncia.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones
e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las
demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que
concedan. En el acuerdo donde se resuelvan las autorizaciones se deberá expresar
con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Tratándose de personas morales estas deberán comparecer en todo momento a
través de sus representantes legales, o por las personas que estos designen,
pudiendo, asimismo, designar autorizados en términos de este Artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTIFICACIONES. AUTORIZADOS PARA OIRLAS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. (VIII.1o. J/4)
- AUTORIZADO EN TERMINOS DE LA ULTIMA PARTE DEL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. (II.1o.P.A.148 K)
- RECURSO DE REVISION, DESECHAMIENTO DEL. (MATERIAS CIVIL, MERCANTIL O ADMINISTRATIVA) CUANDO LO INTERPONE EL AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES EN TERMINOS DEL ARTICULO 27 DE LA LEY (s/clave)
- AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES, FACULTADES DEL. (s/clave)
- AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (APLICACIÓN A (XXX.1o.7 C (10a.))
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