Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes
Artículo 170
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 170.- La acumulación será procedente:
I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más faltas
administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar
la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas; y
II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se
imputen dos a más faltas administrativas a la misma persona, siempre que se
encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar
la consumación de cualquiera de ellas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACUMULACION, PROCEDENCIA DE LA. (s/clave)
- ACUMULACIÓN EN MATERIA LABORAL. SI EN EL LAUDO LA JUNTA NO SE PRONUNCIA SOBRE ALGUNO DE LOS JUICIOS CON LOS QUE SE ORDENÓ AQUÉLLA, LAS PARTES EN LOS EXPEDIENTES QUE SÍ SE ESTUDIARO (I.13o.T.200 L)
- ACUMULACION DE JUICIOS PARA TRAMITACION Y RESOLUCION SEPARADAS. LA JUNTA SOLO ESTA OBLIGADA A EXAMINAR LAS PRUEBAS DEL JUICIO QUE FALLA. (s/clave)
- ACUMULACION NO DECRETADA. (s/clave)
- ACUMULACION. (s/clave)
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