Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes
Artículo 171
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 171. - Cuando sea procedente la acumulación, será competente para
conocer del asunto aquella autoridad substanciadora que tenga conocimiento de la
falta cuya sanción sea mayor. Si la falta administrativa amerita la misma sanción,
será competente la autoridad encargada de substanciar el asunto que primero haya
admitido el informe de presunta responsabilidad administrativa.
SECCIÓN OCTAVA
Las Notificaciones
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTIFICACIONES. (s/clave)
- REVISION INTERPUESTA POR EL AUTORIZADO A OIR NOTIFICACIONES. (s/clave)
- NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- NOTIFICACIONES. (s/clave)
- QUEJA, FALTA DE INFORME EN LA. (s/clave)
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