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Modo: Corpus Pro

Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes

Artículo 181

Ordenamiento: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-13

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 181.- Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad

administrativa, las siguientes:

I. Cuando la falta administrativa haya prescrito;

II. Cuando los hechos o las conductas materia del procedim iento no fueran de

competencia de la autoridad substanciadora o resolutora del asunto. En este caso,

mediante oficio, el asunto se deberá hacer del conocimiento a la autoridad que se

estime competente;

III. Cuando las faltas administrativas que se imputen al presunto responsable ya

hubieran sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria pronunciada

por la autoridad resolutora del asunto, siempre que el señalado como presunto

responsable sea el mismo en ambos casos;

IV. Cuando de los hechos que se refieran en el informe de presunta responsabilidad

administrativa, no se advierta la comisión de faltas administrativas; y

V. Cuando se omita acompañar el informe de presunta responsabilidad

administrativa.

Fuente oficial: consultar publicación

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