Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes
Artículo 183
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 183. - Las audiencias que se realicen en el procedimiento de
responsabilidad administrativa, se llevarán de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Serán públicas;
II. No se permitirá la interrupción de la audiencia por parte de persona alguna, sea
por los que intervengan en ella o ajenos a la misma. La autoridad a cargo de la
dirección de la audiencia podrá reprimir las interrupciones a la misma haciendo uso
de los medios de apremio que se prevén en esta Ley, e incluso estará facultado (sic)
para ordenar el desalojo de las personas ajenas al procedimiento del local donde
se desarrolle la audiencia, cuando a su juicio resulte conveniente para el normal
desarrollo y continuación de la misma, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública, debiendo hacer constar en el acta respectiva los motivos que tuvo
para ello; y
III. La autoridad encargada de la dirección de la audiencia, deberá hacer constar el
día, lugar y hora en que principie la audiencia, la hora en la que termine, así como
el nombre de las partes, peritos y testigos y personas que hubieren intervenido en
la misma, dejando constancia de l os incidentes que se hubieren desarrollado
durante la audiencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCESOS, LA ASISTENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN ELLOS, ES PARTE ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO. (s/clave)
- PROCESOS, AUDIENCIA EN LOS. (s/clave)
- AUDIENCIA INCIDENTAL. PROCEDE DIFERIRLA CUANDO SE SOLICITARON OPORTUNAMENTE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. (s/clave)
- PROCESOS, AUDIENCIA EN LOS. (s/clave)
- AUDIENCIA EN LOS PROCESOS. (s/clave)
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