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Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes

Artículo 60

Ordenamiento: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-13

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 60.- Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de la

Contraloría o de los órganos internos de control de los entes públicos para imponer

las sanciones, prescribirán en tres años contados a partir del día siguiente al que se

hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado

en el caso de ser continuas.

Cuando se trate de faltas administrativas graves o faltas de particulares, el plazo de

prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párraf o

anterior.

La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo

del Artículo 86 de esta Ley.

Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa

originados con motivo de la admisión del citad o informe, y como consecuencia de

ello se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el

día en que se admitió el informe de presunta responsabilidad administrativa.

En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad a dministrativa podrá

dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de

actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la

caducidad de la instancia.

Los plazos a los que se refiere el presente Artículo se computarán en días naturales.

TÍTULO CUARTO

LAS SANCIONES

CAPÍTULO I

Las Sanciones por Faltas Administrativas no Graves

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)

Fuente oficial: consultar publicación

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