Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes
Artículo 73
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 73. - Cuando el servidor público o los partic ulares presuntamente
responsables de estar vinculados con una falta administrativa grave, desaparezcan
o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio
del Tribunal de Justicia Administrativa, se solicitará a la autoridad competente en el
ámbito local o municipal, que en cualquier fase del procedimiento proceda al
embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones
económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida.
Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo
y se procederá en los términos de la legislación aplicable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CREDITOS FISCALES, COBRO DE LOS, MEDIANTE PLIEGOS PREVENTIVOS QUE AFECTAN INTERESES JURIDICOS. (s/clave)
- ADEUDOS FISCALES, CUANDO DEBE CONCEDERSE LA SUSPENSION SIN REQUISITO ALGUNO, TRATANDOSE DE LOS. (s/clave)
- EMBARGO PRECAUTORIO. ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. PROCEDENCIA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL.- (500)
- PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, SUSPENSION EN CASO DE. (s/clave)
- EMBARGO PRECAUTORIO. ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. PROCEDENCIA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL. (2055)
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