Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo
Artículo 152
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 152. Se reconoce como prueba la información generada, comunicada, recibida o archivada que
conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar el alcance probatorio de dicha información, se valorará primordialmente la fiabilidad del método
en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las
personas obligadas el contenido de la información respectiva y el acceso para su posterior consulta.
Cuando la Ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito
quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del
momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y esta pueda ser accesible para su
posterior consulta.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBA DE INSPECCIÓN. DEBE DESECHARSE CUANDO LOS PUNTOS PROPUESTOS PARA SU DESAHOGO PUEDAN SER COMPROBADOS A TRAVÉS DE LA DOCUMENTAL, ENTENDIDA COMO LA INFORMACIÓN GENERADA O COMUN (XXI.2o.P.A.32 K)
- DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. (XXI.1o.P.A.11 K (10a.))
- PRUEBA DOCUMENTAL, PRESENTACION DE LA. (s/clave)
- PRUEBAS DOCUMENTALES. DEBEN OFRECERSE CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA EN EL AMPARO. (s/clave)
- INSPECCION OCULAR, DESAHOGO DE LA, AUNQUE SU MATERIA SEA PROPIA DE UNA DOCUMENTAL. (s/clave)
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