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Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo

Artículo 188

Ordenamiento: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo · Ámbito: Hidalgo
Última reforma: —

Vigencia verificada: 29 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 188. El procedimiento administrativo relacionado con las faltas administrativas no graves se

desarrollará en los términos siguientes:

I. La autoridad investigadora debe presentar ante la autoridad substanciadora el Informe de Presunta

Responsabilidad Administrativa, la cual, dentro de los tres días hábiles siguientes, se pronunciará

sobre su admisión, pudiendo prevenir a la autoridad investigadora para que subsane las omisiones

que advierta, o que aclare los hechos narrados en dicho informe.

II. En el caso de que la autoridad substanciadora admita el Informe de Presunta Responsabilidad

Administrativa, ordenará el emplazamiento de la persona presunta responsable, debiendo citarla para

que comparezca personalmente a la celebración de la audiencia inicial, señalando con precisión el

día, lugar y hora en que tendrá verificativo la audiencia, así como la autoridad ante la que se llevará

a cabo. Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar contra de sí misma ni a

declararse culpable; de defenderse personalmente o ser asistida por una persona defensora perita en

la materia y que, de no contar con la misma, le será nombrada una persona defensora de oficio.

III. Entre la fecha del emplazamiento y la del desahogo de la audiencia inicial, debe mediar un plazo no

menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo podrá otorgarse

por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas.

IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la autoridad substanciadora debe citar a las demás

partes, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación.

V. El día y hora señalado para la audiencia inicial la persona presunta responsable rendirá su

declaración por escrito o verbalmente y deberá ofrecer las pruebas que considere pertinentes. En

caso de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que

no estando en su poder, conste que las solicitó a través del acuse de recibo correspondiente

debidamente sellado por la autoridad competente. Tratándose de documentos que obren en poder

de terceros y que no pueda conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá señalar el archivo

donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean

requeridos en los términos previstos en esta Ley.

VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más tardar durante la

audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga y ofrecer

las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las documentales que obren en su poder, o

las que no estando en su poder, conste que las solicitaron por el acuse de recibo correspondiente.

Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no puedan conseguirlos por obrar

en archivos privados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a

su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos.

VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su derecho

convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la autoridad substanciadora declarará cerrada

dicha audiencia inicial, a partir de dicha declaración las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo

las que sean supervenientes.

VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la autoridad

substanciadora debe emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde ordenará las

diligencias necesarias para su preparación y desahogo.

IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes y si no existieran diligencias

pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la autoridad substanciadora declarará

abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes.

X. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la autoridad resolutora, de oficio, declarará cerrada la

instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual debe dictarse en un

plazo no mayor a treinta días hábiles, pudiendo ampliarse por una sola vez por un término igual cuando

la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo fundar y motivar las causas para ello.

XI. La resolución, debe notificarse personalmente a la persona servidora pública o particular, según

corresponda. En su caso, se notificará a las personas denunciantes únicamente para su

conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia, municipio u organismo auxiliar, para

los efectos de su ejecución, en un término que no exceda de diez días hábiles.

Fuente oficial: consultar publicación

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