Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León
Artículo 90
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 90. En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de
legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los
derechos humanos. Las autoridades competentes serán responsables de la
oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la investigación, la integralidad de los datos y
documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto.
Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, l as técnicas, tecnologías y métodos de
investigación que observen las mejores prácticas internacionales.
Las autoridades investigadoras, de conformidad con las leyes de la materia, deberán
cooperar con las autoridades internacionales a fin de fortalecer los procedimientos de
investigación, compartir las mejores prácticas internacionales y combatir de manera
efectiva la corrupción.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- POLICIA, SUS INVESTIGACIONES NO INVADEN FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- DEBIDA DILIGENCIA EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS. EL TITULAR DE LA FISCALÍA ESPECIAL EN INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE TORTURA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ESTÁ FACULTAD (I.9o.P. J/6 P (11a.))
- MINISTERIO PÚBLICO, DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL.- (1952)
- MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO CON POSTERIORIDAD AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, ADVIERTE UN DIVERSO DELITO, TIENE EL DEBER DE INCOAR OTRA AVERIGUACIÓN EN LA QUE SE INVESTIGUE ÉSTE.- (212)
- MINISTERIO PUBLICO Y POLICIA JUDICIAL, VALOR PROBATORIO DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL. (s/clave)
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