Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 105 Ter
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *105 Ter.- En el Estado de Morelos, la investigación en seres humanos se
desarrollará conforme a las siguientes bases:
I.- Deberá sujetarse a los principios científicos, éticos y bioéticos que justifiquen
la investigación médica, especialmente en lo que se refiere a su posible
contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos
campos de la ciencia médica;
II.- Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretenda producir no
pueda obtenerse por otro método idóneo;
III.- Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no
expone a riesgos ni daños innecesarios a la persona sujeta a experimentación;
IV.- Se deberá contar con el consentimiento válidamente informado escrito de la
persona en quien se realizará la investigación, o de su representante legal en
caso de incapacidad legal de aquél, una vez enterado de los objetivos de la
experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su
salud;
V.- Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas
que actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;
VI.- El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier
momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del
sujeto en quien se realice la investigación;
VII.- Es principio sustancial de la legislación sanitaria, el reconocimiento,
aplicación y jerarquía superior a los preceptos federales y su reglamentación.
También son aplicables, las normas sanitarias locales, y
VIII.- Las demás que establezca la legislación federal y la reglamentación federal
y local correspondiente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo, por Artículo Único del Decreto No. 115 5
publicado en el
TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS. (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE VERACRUZ). (s/clave)
- ALIMENTOS. ES IMPROCEDENTE FIJAR UN PORCENTAJE SUPERIOR CON EL PRETEXTO DE QUE LA UNIDAD MÉDICA DEL SEGURO SOCIAL ESTÁ LEJOS DEL DOMICILIO DE LA PARTE BENEFICIADA. (II.2o.C.282 C )
- ALIMENTOS, DECRETACION DE (LEGISLACION DE TLAXCALA). (s/clave)
- PENSIÓN ALIMENTICIA Y ASISTENCIA EN CASO DE ENFERMEDAD. LAS OTORGA EL OBLIGADO SI SUS ACREEDORES CUENTAN CON LOS SERVICIOS QUE PROPORCIONA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL C (II.2o.C.278 C )
- ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).- (7)
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