Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 129

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-16

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 129.- Es obligatoria la notificación a la autoridad sanitaria más cercana,

de las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se

específica:

I.- Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objetos de

reglamento sanitario internacional: fiebre amarilla, cólera y peste;

II.- Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en

forma de brote o epidemia;

III.- Inmediatamente, a la autoridad sanitaria más cercana, en los casos en que

se detecte la presencia del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de

anticuerpos de dicho virus, en alguna persona, o un caso confirmado de

Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA);

IV.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas, en los casos individuales de

enfermedades de vigilancia internacional: poliomielitis, meningitis

meningococcica, tifo epidémico, fiebre recurrente transmitida por piojo, influenza

viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y los casos

humanos de encefalitis equina venezolana; y

V.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas, de los casos individuales de las

demás enfermedades transmisibles que se presenten en un área no afectada.

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Fuente oficial: consultar publicación

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