Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 141
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 141. - Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que deba
procederse a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y
desinfectación u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y
objetos.
CAPÍTULO III
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDICINA, LEY PARA EL EJERCICIO DE LA, EN EL ESTADO DE MORELOS. (s/clave)
- MEDICINA, EJERCICIO DE LA, EN EL ESTADO DE MORELOS. (s/clave)
- MEDICINA, EJERCICIO DE LA, EN NUEVO LEON. (s/clave)
- QUIROPRACTICA, REGLAMENTACION DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA). (s/clave)
- ESCUELA LIBRE DE HOMEOPATIA DE MEXICO, CARACTER DE LA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 141. - Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que deba
procederse a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y
desinfectación u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
objetos.
CAPÍTULO III
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
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