Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 142
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 142. - Las autoridades sanitarias del Estado realizarán actividades de
prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias
autoridades determinen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDICINA, EJERCICIO DE LA, EN EL ESTADO DE MORELOS. (s/clave)
- MEDICOS, REGLAMENTACION DE LA PROFESION (LEGISLACION DE MORELOS) (s/clave)
- MEDICOS, EJERCICIO DE LA PROFESION DE (LEGISLACION DE TLAXCALA). (s/clave)
- PROFESIONES, LEGISLACION EN MATERIA DE, POR LOS ESTADOS Y POR LA FEDERACION. (s/clave)
- PROFESIONES. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 142. - Las autoridades sanitarias del Estado realizarán actividades de
prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias
autoridades determinen.
Artículo *143.- El ejercicio de la acción de prevención y control de las
enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes
medidas, según el caso de que se trate:
I.- La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación
del riesgo de contraerlas;
II.- La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III.- La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV.- La realización de estudios epidemiológicos; y
V.- Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de
los padecimientos que se presenten en la población.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones V y VI por artículo único del Decreto No. 720,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5870 de fecha 2020/10/22. Vigencia:
2020/12/21. Antes decía: V.- Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y
control de los padecimientos que se presenten en la población.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único dispositivo del Decreto No. 720 refiere una reforma
a las fracciones V y VI del artículo 143 , sin embargo y de la lectura al referido artículo se
desprende que no cuenta con una fracción VI, por lo que el objeto del legislador fue reformar las
fracciones V y, en su caso, adicionar la fracción VI. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
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