Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 140
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 140.- El transporte de personas con enfermedades transmisibles deberá
efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos deberán
utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los vehículos podrán usarse
posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.
Las autoridades sanitarias determinaran que tipo de enfermos o portadores de
gérmenes ameritaran este tipo de aislamiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CADAVERES. TRANSPORTE DE. (s/clave)
- SALUBRIDAD PUBLICA, INSPECCION SANITARIA DE LOS PASAJEROS QUE SE INTERNAN EN EL PAIS. (s/clave)
- SALUD, DELITO CONTRA LA. DECOMISO IMPROCEDENTE DE VEHICULOS. (s/clave)
- SALUD, DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACIÓN, PARA QUE SE INTEGRE NO ES NECESARIO QUE EL INFRACTOR SEA DETENIDO EN UN VEHÍCULO.- (5690)
- CHOFERES, SUSPENSION TRATANDOSE DE PROHIBICION PARA QUE EJERZAN LOS. (s/clave)
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