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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 151

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 151. - Ante un desastre, las actividades de los Servicios de Salud de

Morelos son de prevención, atención prehospitalaria, atención hospitalaria y

atención a la salud de damnificados en albergues:

I.- Las actividades de prevención son: información sobre el fenómeno que se trate

y sus consecuencias, fomentar medidas especificas para disminuir el daño a la

salud, metodología para la detección de factores de riesgo en el, antes, durante

y después del evento;

II.- Ante un desastre, la atención prehospitalaria debe ser a través de: instalación

de puestos de triage (primera atención al paciente), referencia a hospitales por

ambulancias;

III.- La atención hospitalaria en caso de desastre debe ser otorgada por las

unidades hospitalarias en el Estado, sin importar derechohabiencia, incluyendo

los servicios particulares; y

IV.- La atención a la salud de los damnificados en albergues será a través de:

consulta, vigilancia epidemiológica, control de excretas, basura y agua, toma de

muestras ambientales y humanas, y saneamiento del albergue posterior al

desalojo del mismo.

TÍTULO NOVENO

ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE DISCAPACIDADES Y

REHABILITACIÓN DE DISCAPACITADOS

CAPÍTULO ÚNICO

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 151. - Ante un desastre, las actividades de los Servicios de Salud de

Morelos son de prevención, atención prehospitalaria, atención hospitalaria y

atención a la salud de damnificados en albergues:

I.- Las actividades de prevención son: información sobre el fenómeno que se

trate y sus consecuencias, fomentar medidas especificas para disminuir el daño

a la salud, metodología para la detección de factores de riesgo en el, antes,

durante y después del evento;

II.- Ante un desastre, la atención prehospitalaria debe ser a través de:

instalación de puestos de triage (primera atención al paciente), referencia a

hospitales por ambulancias;

III.- La atención hospitalaria en caso de desastre debe ser otorgada por las

unidades hospitalarias en el Estado, sin importar derechohabiencia, incluyendo

los servicios particulares; y

IV.- La atención a la salud de los damnificados en albergues será a través de:

consulta, vigilancia epidemiológica, control de excretas, basura y agua, toma de

muestras ambientales y humanas, y saneamiento del albergue posterior al

desalojo del mismo.

TÍTULO NOVENO

ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE DISCAPACIDADES Y

REHABILITACIÓN DE DISCAPACITADOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo *152.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social, el

conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de

carácter social, que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la

protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,

desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr incorporación a una vida

plena y productiva.

Serán objeto de esta Ley los servicios asistenciales que se presten tanto en las

instituciones públicas como privadas y deberá apegarse a lo estipulado en la Ley

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

de Asistencia Social del estado de Morelos y a la Ley de Atención Integral para

Personas con Discapacidad en el Estado de Morelos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 213

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707 Alcance de fecha 2019/05/22.

Vigencia: 2019/05/23. Antes decía: Serán objeto de esta Ley los servicios asistenciales que se

presten tanto en las instituciones públicas como privadas y deberá apegarse a lo estipulado en la

Ley de Asistencia Social del estado de Morelos y a la Ley de Atención Integral para las Personas

con Discapacidad en el Estado de Morelos.

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