Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 151
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 151. - Ante un desastre, las actividades de los Servicios de Salud de
Morelos son de prevención, atención prehospitalaria, atención hospitalaria y
atención a la salud de damnificados en albergues:
I.- Las actividades de prevención son: información sobre el fenómeno que se trate
y sus consecuencias, fomentar medidas especificas para disminuir el daño a la
salud, metodología para la detección de factores de riesgo en el, antes, durante
y después del evento;
II.- Ante un desastre, la atención prehospitalaria debe ser a través de: instalación
de puestos de triage (primera atención al paciente), referencia a hospitales por
ambulancias;
III.- La atención hospitalaria en caso de desastre debe ser otorgada por las
unidades hospitalarias en el Estado, sin importar derechohabiencia, incluyendo
los servicios particulares; y
IV.- La atención a la salud de los damnificados en albergues será a través de:
consulta, vigilancia epidemiológica, control de excretas, basura y agua, toma de
muestras ambientales y humanas, y saneamiento del albergue posterior al
desalojo del mismo.
TÍTULO NOVENO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE DISCAPACIDADES Y
REHABILITACIÓN DE DISCAPACITADOS
CAPÍTULO ÚNICO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIOS COORDINADOS DE SALUD PUBLICA EN EL ESTADO. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA RESOLVER LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD QUE EN CONTRA DE SUS ACTOS SE INTERPONGAN. (s/clave)
- COMISIONES CREADAS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS ATRIBUCIONES PUEDEN ESTAR CONTEMPLADAS EN SU REGLAMENTO INTERIOR.- (105)
- SECRETARIOS DE ESTADO. (s/clave)
- CONSULTAS PÚBLICAS EN MATERIA DE DESARROLLO SOCIAL. LA COMISIÓN NACIONAL RESPECTIVA CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR LAS QUE EFECTÚE LA SECRETARÍA DEL RAMO. (46)
- CONSULTAS PÚBLICAS EN MATERIA DE DESARROLLO SOCIAL. LA COMISIÓN NACIONAL RESPECTIVA CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR LAS QUE EFECTÚE LA SECRETARÍA DEL RAMO. (P./J. 89/2009)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 151. - Ante un desastre, las actividades de los Servicios de Salud de
Morelos son de prevención, atención prehospitalaria, atención hospitalaria y
atención a la salud de damnificados en albergues:
I.- Las actividades de prevención son: información sobre el fenómeno que se
trate y sus consecuencias, fomentar medidas especificas para disminuir el daño
a la salud, metodología para la detección de factores de riesgo en el, antes,
durante y después del evento;
II.- Ante un desastre, la atención prehospitalaria debe ser a través de:
instalación de puestos de triage (primera atención al paciente), referencia a
hospitales por ambulancias;
III.- La atención hospitalaria en caso de desastre debe ser otorgada por las
unidades hospitalarias en el Estado, sin importar derechohabiencia, incluyendo
los servicios particulares; y
IV.- La atención a la salud de los damnificados en albergues será a través de:
consulta, vigilancia epidemiológica, control de excretas, basura y agua, toma de
muestras ambientales y humanas, y saneamiento del albergue posterior al
desalojo del mismo.
TÍTULO NOVENO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE DISCAPACIDADES Y
REHABILITACIÓN DE DISCAPACITADOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo *152.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social, el
conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de
carácter social, que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la
protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr incorporación a una vida
plena y productiva.
Serán objeto de esta Ley los servicios asistenciales que se presten tanto en las
instituciones públicas como privadas y deberá apegarse a lo estipulado en la Ley
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
de Asistencia Social del estado de Morelos y a la Ley de Atención Integral para
Personas con Discapacidad en el Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 213
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707 Alcance de fecha 2019/05/22.
Vigencia: 2019/05/23. Antes decía: Serán objeto de esta Ley los servicios asistenciales que se
presten tanto en las instituciones públicas como privadas y deberá apegarse a lo estipulado en la
Ley de Asistencia Social del estado de Morelos y a la Ley de Atención Integral para las Personas
con Discapacidad en el Estado de Morelos.
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