Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 206
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 206. - Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida,
deberá cumplirse lo siguiente:
I. Comprobar, previo a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico
distinto a los que intervendrán en el trasplante o en la obtención de los órganos
o tejidos, la pérdida de la vida del donante, en los términos que se precisan en
el Capítulo III de este Título;
II. Existir consentimiento expreso del disponente o no constar su revocación del
tácito para la donación de sus órganos y tejidos, y
III. Asegurarse que no exista riesgo sanitario.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRASPLANTE DE ÓRGANOS ENTRE VIVOS. EL ARTÍCULO 333, FRACCIÓN VI, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, QUE LO PERMITE ÚNICAMENTE ENTRE PERSONAS RELACIONADAS POR PARENTESCO, MATRIMONIO O CONC (P. IX/2003 )
- SUSPENSIÓN DE PLANO. PROCEDE CONCEDERLA EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN M (III.7o.A.50 A (10a.))
- DERECHO A LA SALUD. PARA EFECTIVIZARLO ANTE ENFERMEDADES CRÓNICO-DEGENERATIVAS QUE PONGAN EN RIESGO LA VIDA, ES FACTIBLE CONSIDERAR EN EL RECURSO DE REVISIÓN PRUEBAS RECABADAS POR (I.11o.A.2 K (12a.))
- DONACIÓN, CONTRATO DE. SE PERFECCIONA CUANDO SE PRUEBA EL ACTO DE DONACIÓN, EL DONATARIO LA ACEPTA Y LO HACE SABER A LA DONANTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (II.2o.C.528 C)
- CESION DE DERECHOS. SE RIGE POR LAS NORMAS DEL CONTRATO DE DONACION, CUANDO EL CEDENTE NO SE RESERVE LO NECESARIO PARA VIVIR. (s/clave)
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