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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 207

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 207. - Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se

tomará en cuenta la gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los

beneficios esperados, la compatibilidad con el receptor y los demás criterios

médicos aceptados.

Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano

o tejido, ésta se sujetará estrictamente a listas que se integrarán con los datos de

los pacientes en espera dando prioridad a los pertenecientes a la lista de espera

Estatal y posteriormente al Listado Nacional, y que estarán a cargo del Consejo

Estatal de Trasplantes y del Registro Nacional de Trasplantes respectivamente.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 207. - Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se

tomará en cuenta la gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los

beneficios esperados, la compatibilidad con el receptor y los demás criterios

médicos aceptados.

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un

órgano o tejido, ésta se sujetará estrictamente a listas que se integrarán con los

datos de los pacientes en espera dando prioridad a los pertenecientes a la lista de

espera Estatal y posteriormente al Listado Nacional, y que estarán a cargo del

Consejo Estatal de Trasplantes y del Registro Nacional de Trasplantes

respectivamente.

Artículo *208.- El Consejo Estatal de Trasplantes tendrá a su cargo la lista Estatal

y conjuntamente con el Centro Nacional de Trasplantes informará de la misma

para su integración al Registro Nacional de Trasplantes, y mantendrá actualizada

la siguiente información:

I.- Los datos de los receptores, de los donadores y fecha del trasplante;

II.- Los establecimientos autorizados conforme al Artículo 199 de esta Ley;

III.- Los profesionales de las disciplinas para la salud que estén autorizados y

que intervengan en trasplantes;

IV.- Los pacientes en espera de algún órgano o tejido, integrados en listas

Estatales y Nacional, y

V.- Los casos de muerte encefálica en los términos que precisen las

disposiciones reglamentarias, los establecimientos a que se refiere el Artículo

199 de esta Ley y los profesionales de las disciplinas para la salud que

intervengan en trasplantes deberán proporcionar la información relativa a las

Fracciones I, III, IV y V de este Artículo.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V, por artículo único de Decreto No. 2600 publicado

en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5594 de fecha 2018/04/25. Vigencia 2018/04/26.

Antes decía: V.- Los casos de muerte cerebral en los términos que precisen las disposiciones

reglamentarias, los establecimientos a que se refiere el Artículo 199 de esta Ley y los profesionales

de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes deberán proporcionar la información

relativa a las Fracciones I, III, IV y V de este Artículo.

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