Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 207
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 207. - Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se
tomará en cuenta la gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los
beneficios esperados, la compatibilidad con el receptor y los demás criterios
médicos aceptados.
Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano
o tejido, ésta se sujetará estrictamente a listas que se integrarán con los datos de
los pacientes en espera dando prioridad a los pertenecientes a la lista de espera
Estatal y posteriormente al Listado Nacional, y que estarán a cargo del Consejo
Estatal de Trasplantes y del Registro Nacional de Trasplantes respectivamente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MENORES. (s/clave)
- MENORES. (s/clave)
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LA LEY GENERAL RELATIVA RECONOCE LOS DERECHOS PARENTALES DE EDUCAR A LOS MENORES DE EDAD. (2a. CXXXVI/2016 (10a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL DEBER ESTATAL DE PRESTARLES ASESORÍA, ORIENTACIÓN SEXUAL Y GARANTIZAR SU ACCESO A MÉTODOS ANTICONCEPTIVOS, NO PUEDE DESPLAZAR LA FUN (2a. CXLIII/2016 (10a.))
- MENORES. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 207. - Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se
tomará en cuenta la gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los
beneficios esperados, la compatibilidad con el receptor y los demás criterios
médicos aceptados.
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un
órgano o tejido, ésta se sujetará estrictamente a listas que se integrarán con los
datos de los pacientes en espera dando prioridad a los pertenecientes a la lista de
espera Estatal y posteriormente al Listado Nacional, y que estarán a cargo del
Consejo Estatal de Trasplantes y del Registro Nacional de Trasplantes
respectivamente.
Artículo *208.- El Consejo Estatal de Trasplantes tendrá a su cargo la lista Estatal
y conjuntamente con el Centro Nacional de Trasplantes informará de la misma
para su integración al Registro Nacional de Trasplantes, y mantendrá actualizada
la siguiente información:
I.- Los datos de los receptores, de los donadores y fecha del trasplante;
II.- Los establecimientos autorizados conforme al Artículo 199 de esta Ley;
III.- Los profesionales de las disciplinas para la salud que estén autorizados y
que intervengan en trasplantes;
IV.- Los pacientes en espera de algún órgano o tejido, integrados en listas
Estatales y Nacional, y
V.- Los casos de muerte encefálica en los términos que precisen las
disposiciones reglamentarias, los establecimientos a que se refiere el Artículo
199 de esta Ley y los profesionales de las disciplinas para la salud que
intervengan en trasplantes deberán proporcionar la información relativa a las
Fracciones I, III, IV y V de este Artículo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V, por artículo único de Decreto No. 2600 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5594 de fecha 2018/04/25. Vigencia 2018/04/26.
Antes decía: V.- Los casos de muerte cerebral en los términos que precisen las disposiciones
reglamentarias, los establecimientos a que se refiere el Artículo 199 de esta Ley y los profesionales
de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes deberán proporcionar la información
relativa a las Fracciones I, III, IV y V de este Artículo.
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