Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 226
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 226.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Mercado: el sitio público destinado a la compra y venta de productos en
general, preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma
permanente o en días determinados; y
II.- Centros de abasto: el sitio destinado al servicio público en maniobras de
carga y descarga, conservación, en frío y demás operaciones relativas a la
compraventa, al mayoreo y medio mayoreo, de productos en general.
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MERCADO PRINCIPAL, REGLAMENTO DEL (LEGISLACION DE ZACATECAS) (s/clave)
- LEY NUMERO 26 DEL ESTADO DE QUERETARO, NO ES DE APLICACION INMEDIATA LA. (s/clave)
- FRUTAS, VERDURAS Y LEGUMBRES, DECRETO QUE REGLAMENTA LA VENTA DE (LEGISLACION DE CHIHUAHUA). (s/clave)
- MERCADOS, CAMBIO DE SITIOS DE LOS. (s/clave)
- SUPLEMENTO PARA ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA VENTA Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y DEMÁS INSUMOS PARA LA SALUD. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE CONTIENE ESTÁ SUJETO A REV (I.1o.(I Región) 8 A (10a.))
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