Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 227
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 227. - Los Servicios de Salud de Morelos y los Ayuntamientos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, verificarán que los mercados y centros
de abasto, sean provisionales o permanentes, cumplan con los requisitos que
establezca esta Ley y las disposiciones reglamentarias y las normas que se
emitan para tal efecto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMERCIO AMBULANTE DE COMESTIBLES Y BEBIDAS. LEGISLACION DE SONORA. (s/clave)
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- SALUBRIDAD. (s/clave)
- MERCADOS, CAMBIO DE SITIOS DE LOS. (s/clave)
- MERCADOS, AMPARO CONTRA LA CLAUSURA DE BARRACAS INSTALADAS FUERA DE LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE HIDALGO). (s/clave)
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