Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 228
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 228. - Los vendedores, locatarios y personas, cuya actividad esté
vinculada con los mercados y centros de abasto, estarán obligados a conservar
las condiciones higiénicas indispensables para el debido mantenimiento de sus
locales y en el ejercicio de sus actividades se sujetarán a lo que dispongan esta
Ley, los reglamentos respectivos, y otras disposiciones legales aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- SALUBRIDAD. (s/clave)
- LIBERTAD DE COMERCIO. (s/clave)
- MERCADOS, CAMBIO DE SITIOS DE LOS. (s/clave)
- COMERCIANTES AMBULANTES. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis