Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 228 Bis
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 228 Bis.- Se prohíbe la compra y venta de carne de animales destinada al
consumo humano que no haya sido sacrificada conforme lo establecido en la ley y
demás normatividad aplicable; en cuyo caso, se aplicarán las sanciones
establecidas en los artículos 382, 385 y 391 de esta ley.
Los comerciantes y locatarios, cuya actividad esté vinculada con la venta de carne
de animales destinada al consumo humano, estarán obligados a verificar y observar
que los animales hayan sido sacrificados de conformidad con los requisitos
sanitarios establecidos en esta ley y demás normatividad aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 408, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6106, de fecha 2022/08/24. Vigencia 2022/08/25.
CAPÍTULO III
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CARNE, LEYES APLICABLES AL CONSUMO DE. (s/clave)
- LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA ENAJENACION DE PIEL DE RES SIN INDUSTRIALIZAR NO ESTA GRAVADA PARA EFECTOS DE LA. (III.1o.A.91 A)
- LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE PIEL DE RES SIN INDUSTRIALIZAR NO ESTÁ GRAVADA PARA EFECTOS DE LA.- (1031)
- LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA ENAJENACION DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA CONSUMIRSE FUERA DEL LUGAR O DEL ESTABLECIMIENTO DE SU VENTA, NO ESTA GRAVADA PARA EFECTOS DE LA (PE (III. 1o. A. 142 A)
- ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL, LEY REGLAMENTARIA DEL. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 228 Bis. - Se prohíbe la compra y venta de carne de animales destinada
al consumo humano que no haya sido sacrificada conforme lo establecido en la ley
y demás normatividad aplicable; en cuyo caso, se aplicarán las sanciones
establecidas en los artículos 382, 385 y 391 de esta ley.
Los comerciantes y locatarios, cuya actividad esté vinculada con la venta de carne
de animales destinada al consumo humano, estarán obligados a verificar y
observar que los animales hayan sido sacrificados de conformidad con los
requisitos sanitarios establecidos en esta ley y demás normatividad aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo único del Decreto No. 408, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6106, de fecha 2022/08/24. Vigencia 2022/08/25.
CAPÍTULO III
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
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