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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 238

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-01

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 238.- Para los efectos de esta Ley se considera:

I.- Crematorio: las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres y

restos humanos; y

II.- Funeraria: el establecimiento dedicado a la prestación de servicios funerarios,

venta de féretros, velación y traslado de cadáveres de seres humanos a los

cementerios o crematorios.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)

Artículo 238.- Para los efectos de esta Ley se considera:

I.- Crematorio: las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres y

restos humanos; y

II.- Funeraria: el establecimiento dedicado a la prestación de servicios

funerarios, venta de féretros, velación y traslado de cadáveres de seres

humanos a los cementerios o crematorios.

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