Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 238
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 238.- Para los efectos de esta Ley se considera:
I.- Crematorio: las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres y
restos humanos; y
II.- Funeraria: el establecimiento dedicado a la prestación de servicios funerarios,
venta de féretros, velación y traslado de cadáveres de seres humanos a los
cementerios o crematorios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS PROFESIONALES, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, VALIDEZ DE LOS. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, REGISTRO DE. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, VALIDEZ DE LOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 238.- Para los efectos de esta Ley se considera:
I.- Crematorio: las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres y
restos humanos; y
II.- Funeraria: el establecimiento dedicado a la prestación de servicios
funerarios, venta de féretros, velación y traslado de cadáveres de seres
humanos a los cementerios o crematorios.
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