Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 250
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 250. - Para los efectos de esta Ley se entiende por establos o
establecimientos, todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales
para consumo humano, productores de lácteos y sus derivados y ornato que
potencialmente se pudieran convertir en factor de riesgo sanitario
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LECHERIAS, ESTABLOS Y PLANTAS DE PASTEURIZACION, CLAUSURA DE. (s/clave)
- ALIMENTOS, EXPENDEDORES DE. (s/clave)
- CARNE, LEYES APLICABLES AL CONSUMO DE. (s/clave)
- EJIDOS. (s/clave)
- PASTOS. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis