Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 251
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 251. - La Autoridad Municipal, conforme a las disposiciones legales en
vigor, delimitará el radio respecto a los lugares poblados en donde no podrán
ubicarse los establecimientos a que se refiere este Capítulo. Los establecimientos
de esta naturaleza que actualmente se localizan en estos lugares, deberán salir de
las poblaciones en el plazo que los H. Ayuntamientos les señalen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATENTE SANITARIA PARA OFICINAS DE LAS LINEAS DE CAMIONES, CONCEPTO DE OFICINA PUBLICA (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- CASAS DE HUESPEDES CON CUARTOS DISCRETOS, REGLAMENTACION DE LAS. (s/clave)
- PROSTIBULOS, SUSPENSION CONTRA SU CLAUSURA. (s/clave)
- CABARETS Y SIMILARES, INSPECTORES EN LOS. (s/clave)
- PROSTITUCION, SUSPENSION IMPROCEDENTE TRATANDOSE DEL EJERCICIO DE LA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 251. - La Autoridad Municipal, conforme a las disposiciones legales en
vigor, delimitará el radio respecto a los lugares poblados en donde no podrán
ubicarse los establecimientos a que se refiere este Capítulo. Los establecimientos
de esta naturaleza que actualmente se localizan en estos lugares, deberán salir de
las poblaciones en el plazo que los H. Ayuntamientos les señalen.
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