Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 252

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 252. - Las condiciones y requisitos sanitarios que deban reunir los

establecimientos a que se refiere este Capítulo, serán fijados en las disposiciones

reglamentarias y en las normas correspondientes.

*CAPÍTULO VII

ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS O CENTROS DE REINSERCIÓN

SOCIAL

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado la denominación por artículo ÚNICO del Decreto No. 18 20,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia

2014/12/11. Antes decía: RECLUSORIOS O CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 251Índice de la leyArt. 256 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 252. - Las condiciones y requisitos sanitarios que deban reunir los

establecimientos a que se refiere este Capítulo, serán fijados en las disposiciones

reglamentarias y en las normas correspondientes.

*CAPÍTULO VII

ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS O CENTROS DE REINSERCIÓN

SOCIAL

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado la denominación por artículo ÚNICO del Decreto No. 18 20,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia

2014/12/11. Antes decía: RECLUSORIOS O CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Artículo *253.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimiento

penitenciario o centro de reinserción social, el local destinado a la internación de

quienes se encuentran restringidos de su libertad por una resolución judicial o

administrativa.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 18 20, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes

decía: Para los efectos de esta Ley, se entiende por reclusorio o centro de readaptación social, el

local destinado a la internación de quienes se encuentran restringidos de su libertad por una

resolución judicial o administrativa.

Artículo *254.- Los establecimientos penitenciarios estarán sujetos al control

sanitario de los Servicios de Salud de Morelos, de conformidad con las

disposiciones que se señalan en esta Ley y demás disposiciones generales

aplicables.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 18 20, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes

decía: Los reclusorios estarán sujetos al control sanitario de los Servicios de Salud de Morelos, de

conformidad con las disposiciones que se señalan en esta Ley y demás disposiciones generales

aplicables.

Artículo *255.- Los establecimientos penitenciarios y centros de reinserción social

deberán contar, además de lo previsto por las disposiciones legales aplicables y

las normas correspondientes, con un departamento de baños de regadera y con

un consultorio médico, que cuente con el equipo necesario para la atención de

aquellos casos de enfermedad de los internos en que no sea necesario el traslado

de éstos a un hospital. Dicho consultorio y el personal técnico y profesional que

laboran en el mismo deberán cumplir con las disposiciones legales y normatividad

emitidas al respecto; requiriéndose de un responsable médico el cual deberá

cumplir con lo establecido en esta Ley y otras disposiciones aplicables.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 18 20, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes

decía: Los reclusorios y centros de readaptación social deberán contar, además de lo previsto por

las disposiciones legales aplicables y las normas correspondientes, con un departamento de baños

de regadera y con un consultorio médico, que cuente con el equipo necesario para la atención de

aquellos casos de enfermedad de los internos en que no sea necesario el traslado de éstos a un

hospital. Dicho consultorio y el personal técnico y profesional que laboran en el mismo deberán

cumplir con las disposiciones legales y normatividad emitidas al respecto; requiriéndose de un

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

responsable médico el cual deberá cumplir con lo establecido en esta Ley y otras disposiciones

aplicables.

Artículo *256.- Tratándose de situaciones de emergencia, de enfermedades

graves o cuando así lo requiera el tratamiento de un interno, a juicio del personal

médico de la institución, previa la autorización del Director de la misma, el interno

podrá ser trasladado a la unidad hospitalaria que el propio Director determine, lo

que se deberá hacer del conocimiento de las autoridades competentes.

Las personas encargadas de los servicios médicos de los establecimientos

penitenciarios y centros de reinserción social que tengan conocimiento de alguna

enfermedad transmisible, deberán adoptar las medidas de seguridad sanitaria que

procedan para evitar la propagación de la misma, así como hacer la notificación a

que se refieren los artículos 129 y 131 de esta Ley.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo ÚNICO del Decreto No. 18 20,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia

2014/12/11. Antes decía: Las personas encargadas de los servicios médicos de los reclusorios y

centros de readaptación social que tengan conocimiento de alguna enfermedad transmisible,

deberán adoptar las medidas de seguridad sanitaria que procedan para evitar la propagación de la

misma, así como hacer la notificación a que se refiere el Artículo 129 y 131 de esta Ley.

CAPÍTULO VIII

PELUQUERÍAS, SALONES DE BELLEZA, ESTÉTICAS

Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.