Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 252
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 252. - Las condiciones y requisitos sanitarios que deban reunir los
establecimientos a que se refiere este Capítulo, serán fijados en las disposiciones
reglamentarias y en las normas correspondientes.
*CAPÍTULO VII
ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS O CENTROS DE REINSERCIÓN
SOCIAL
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado la denominación por artículo ÚNICO del Decreto No. 18 20,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11. Antes decía: RECLUSORIOS O CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRISIÓN PREVENTIVA. EL REGLAMENTO DE LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL POR PERMITIR LA INTERNACIÓN DE PROCESADOS EN ESOS ESTA (2290)
- PRISIÓN PREVENTIVA. EL REGLAMENTO DE LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL POR PERMITIR LA INTERNACIÓN DE PROCESADOS EN ESOS ESTA (2184)
- RECLUSORIOS Y CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN CONTRA DE LA ORDEN QUE IMPIDE EL ACCESO A CUALQUIER PERSONA.- (1292)
- PRISIÓN PREVENTIVA. EL REGLAMENTO DE LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL POR PERMITIR LA INTERNACIÓN DE PROCESADOS EN ESOS ESTA (1a. XXIII/99 )
- RECLUSORIOS Y CENTROS DE READAPTACION SOCIAL. DEBE NEGARSE LA SUSPENSION PROVISIONAL EN CONTRA DE LA ORDEN QUE IMPIDE EL ACCESO A CUALQUIER PERSONA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 252. - Las condiciones y requisitos sanitarios que deban reunir los
establecimientos a que se refiere este Capítulo, serán fijados en las disposiciones
reglamentarias y en las normas correspondientes.
*CAPÍTULO VII
ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS O CENTROS DE REINSERCIÓN
SOCIAL
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado la denominación por artículo ÚNICO del Decreto No. 18 20,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11. Antes decía: RECLUSORIOS O CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Artículo *253.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimiento
penitenciario o centro de reinserción social, el local destinado a la internación de
quienes se encuentran restringidos de su libertad por una resolución judicial o
administrativa.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 18 20, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes
decía: Para los efectos de esta Ley, se entiende por reclusorio o centro de readaptación social, el
local destinado a la internación de quienes se encuentran restringidos de su libertad por una
resolución judicial o administrativa.
Artículo *254.- Los establecimientos penitenciarios estarán sujetos al control
sanitario de los Servicios de Salud de Morelos, de conformidad con las
disposiciones que se señalan en esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 18 20, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes
decía: Los reclusorios estarán sujetos al control sanitario de los Servicios de Salud de Morelos, de
conformidad con las disposiciones que se señalan en esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables.
Artículo *255.- Los establecimientos penitenciarios y centros de reinserción social
deberán contar, además de lo previsto por las disposiciones legales aplicables y
las normas correspondientes, con un departamento de baños de regadera y con
un consultorio médico, que cuente con el equipo necesario para la atención de
aquellos casos de enfermedad de los internos en que no sea necesario el traslado
de éstos a un hospital. Dicho consultorio y el personal técnico y profesional que
laboran en el mismo deberán cumplir con las disposiciones legales y normatividad
emitidas al respecto; requiriéndose de un responsable médico el cual deberá
cumplir con lo establecido en esta Ley y otras disposiciones aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 18 20, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes
decía: Los reclusorios y centros de readaptación social deberán contar, además de lo previsto por
las disposiciones legales aplicables y las normas correspondientes, con un departamento de baños
de regadera y con un consultorio médico, que cuente con el equipo necesario para la atención de
aquellos casos de enfermedad de los internos en que no sea necesario el traslado de éstos a un
hospital. Dicho consultorio y el personal técnico y profesional que laboran en el mismo deberán
cumplir con las disposiciones legales y normatividad emitidas al respecto; requiriéndose de un
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
responsable médico el cual deberá cumplir con lo establecido en esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
Artículo *256.- Tratándose de situaciones de emergencia, de enfermedades
graves o cuando así lo requiera el tratamiento de un interno, a juicio del personal
médico de la institución, previa la autorización del Director de la misma, el interno
podrá ser trasladado a la unidad hospitalaria que el propio Director determine, lo
que se deberá hacer del conocimiento de las autoridades competentes.
Las personas encargadas de los servicios médicos de los establecimientos
penitenciarios y centros de reinserción social que tengan conocimiento de alguna
enfermedad transmisible, deberán adoptar las medidas de seguridad sanitaria que
procedan para evitar la propagación de la misma, así como hacer la notificación a
que se refieren los artículos 129 y 131 de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo ÚNICO del Decreto No. 18 20,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11. Antes decía: Las personas encargadas de los servicios médicos de los reclusorios y
centros de readaptación social que tengan conocimiento de alguna enfermedad transmisible,
deberán adoptar las medidas de seguridad sanitaria que procedan para evitar la propagación de la
misma, así como hacer la notificación a que se refiere el Artículo 129 y 131 de esta Ley.
CAPÍTULO VIII
PELUQUERÍAS, SALONES DE BELLEZA, ESTÉTICAS
Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
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