Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 264
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 264. - Ninguna persona que se dedique a la práctica de la medicina
alternativa, tradicional y herbolaria a que se refiere este Título, podrá ser obligada
a pertenecer a alguna agrupación o asociación de esta naturaleza.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EJERCICIO DE LA MEDICINA. (s/clave)
- MEDICOS. (s/clave)
- LEY AGRARIA. (s/clave)
- MEDICOS. (s/clave)
- MEDICINA. SUSPENSION CONTRA LA PROHIBICION DE EJERCERLA. (604)
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