Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 268
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 268.- Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea público,
además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá
contar con agua potable corriente y retretes públicos, los cuales deberán reunir los
requisitos técnico sanitarios correspondientes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INHUMACION CLANDESTINA, ORDEN DE APREHENSION POR EL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). (s/clave)
- HOMICIDIO, COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MORELOS). (s/clave)
- INHUMACION CLANDESTINA Y HOMICIDIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). (s/clave)
- FE DE CADAVER EN EL EXTRANJERO HECHA POR EL MINISTERIO PUBLICO MEXICANO. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO, FACULTADES DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN). (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 268.- Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea público,
además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá
contar con agua potable corriente y retretes públicos, los cuales deberán reunir los
requisitos técnico sanitarios correspondientes.
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis