Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 313
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 313. - Para los efectos de esta Ley, se entiende por baños públicos y
balnearios el establecimiento destinado a usar el agua para el aseo corporal,
deporte, recreativo o uso medicinal, bajo la forma de baño y al que pueda concurrir
el público; quedan incluidos en la denominación de baños, los llamados de vapor y
de aire caliente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS, LEY DE. (s/clave)
- AGUA, RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS TRATANDOSE DE. (s/clave)
- AGUAS, SERVICIO DE. (s/clave)
- AGUAS, APROVECHAMIENTO DE LAS, POR MEDIOS MANUALES. (s/clave)
- AGUAS, CONCESIONES DE. (s/clave)
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