Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 322
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 322.- Para efectos de esta Ley, se entiende por centro de acopio animal y
control de fauna nociva al establecimiento operado o concesionado por la Autoridad
Municipal, con el propósito de contribuir a la prevención y control de la rabia animal
principalmente, y coadyuvar con las autoridades sanitarias en los casos en que
seres humanos hubieren tenido contacto con un animal sospechoso.
Es obligación de los ayuntamientos instalar, poner en marcha y operar un centro de
acopio animal, si el centro estuviese concesionado el ayuntamiento tendrá la
obligación de vigilar su correcto funcionamiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARTICULO 8o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- DERECHO DE PETICION. (s/clave)
- DERECHO DE PETICION. (50)
- DERECHO DE PETICION. (s/clave)
- PETICION, DERECHO DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 322.- Para efectos de esta Ley, se entiende por centro de acopio animal y
control de fauna nociva al establecimiento operado o concesionado por la
Autoridad Municipal, con el propósito de contribuir a la prevención y control de la
rabia animal principalmente, y coadyuvar con las autoridades sanitarias en los
casos en que seres humanos hubieren tenido contacto con un animal sospechoso.
Es obligación de los ayuntamientos instalar, poner en marcha y operar un centro
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
de acopio animal, si el centro estuviese concesionado el ayuntamiento tendrá la
obligación de vigilar su correcto funcionamiento.
Artículo *323.- Los centros de acopio animal y control de fauna nociva que
establezcan los H. Ayuntamientos tendrán las siguientes funciones:
I.- Atender quejas sobre animales agresores;
II.- Capturar animales agresores y callejeros;
III.- A los animales capturados someterlos a observación clínica por un período
mínimo de diez días;
IV.- Vacunar a los animales capturados y reclamados por su propietario, a costa
del mismo dentro del lapso señalado en la fracción anterior, así como también a
aquellos que para tal fin sean llevados voluntariamente por sus propietarios;
V.- Obtener los diagnósticos de rabia por medio de análisis de laboratorio e
informar a los Servicios de Salud de Morelos;
VI.- Llevar a cabo el sacrificio de los animales en forma humanitaria, que
habiendo cumplido el lapso de observación, no hayan sido reclamados por sus
propietarios o cuando éstos así lo soliciten;
VII.- Practicar la necropsia de animales sospechosos de padecer rabia;
VIII.- Canalizar a las personas agredidas, para su tratamiento oportuno y
notificar a la autoridad sanitaria de toda persona agredida con datos fidedignos
y completos para su localización;
IX.- Participar en actividades de esterilización de mascotas en coordinación con
los Servicios de Salud de Morelos y las asociaciones protectoras de animales;
X.- Realizar, vigilar y coordinar acciones inherentes a la prevención, control y
erradicación de fauna nociva y vectores relacionados con las Fracciones V, VI y
VII del Artículo 127 de esta Ley y demás que determinen las autoridades
sanitarias Estatales, bajo la coordinación, lineamientos y normatividad que
definan los Servicios de Salud de Morelos; y
XI.- Realizar y promover en coordinación con las asociaciones protectoras de
animales, campañas permanentes de adopción, y
XII.- Celebrar convenios con instituciones públicas, sociales o privadas, para la
realización y ejecución de las acciones a que se refiere el presente Capítulo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionada la fracción XI, recorriéndose la actual XI para ser XII, por
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