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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 322

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 322.- Para efectos de esta Ley, se entiende por centro de acopio animal y

control de fauna nociva al establecimiento operado o concesionado por la Autoridad

Municipal, con el propósito de contribuir a la prevención y control de la rabia animal

principalmente, y coadyuvar con las autoridades sanitarias en los casos en que

seres humanos hubieren tenido contacto con un animal sospechoso.

Es obligación de los ayuntamientos instalar, poner en marcha y operar un centro de

acopio animal, si el centro estuviese concesionado el ayuntamiento tendrá la

obligación de vigilar su correcto funcionamiento.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 322.- Para efectos de esta Ley, se entiende por centro de acopio animal y

control de fauna nociva al establecimiento operado o concesionado por la

Autoridad Municipal, con el propósito de contribuir a la prevención y control de la

rabia animal principalmente, y coadyuvar con las autoridades sanitarias en los

casos en que seres humanos hubieren tenido contacto con un animal sospechoso.

Es obligación de los ayuntamientos instalar, poner en marcha y operar un centro

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

de acopio animal, si el centro estuviese concesionado el ayuntamiento tendrá la

obligación de vigilar su correcto funcionamiento.

Artículo *323.- Los centros de acopio animal y control de fauna nociva que

establezcan los H. Ayuntamientos tendrán las siguientes funciones:

I.- Atender quejas sobre animales agresores;

II.- Capturar animales agresores y callejeros;

III.- A los animales capturados someterlos a observación clínica por un período

mínimo de diez días;

IV.- Vacunar a los animales capturados y reclamados por su propietario, a costa

del mismo dentro del lapso señalado en la fracción anterior, así como también a

aquellos que para tal fin sean llevados voluntariamente por sus propietarios;

V.- Obtener los diagnósticos de rabia por medio de análisis de laboratorio e

informar a los Servicios de Salud de Morelos;

VI.- Llevar a cabo el sacrificio de los animales en forma humanitaria, que

habiendo cumplido el lapso de observación, no hayan sido reclamados por sus

propietarios o cuando éstos así lo soliciten;

VII.- Practicar la necropsia de animales sospechosos de padecer rabia;

VIII.- Canalizar a las personas agredidas, para su tratamiento oportuno y

notificar a la autoridad sanitaria de toda persona agredida con datos fidedignos

y completos para su localización;

IX.- Participar en actividades de esterilización de mascotas en coordinación con

los Servicios de Salud de Morelos y las asociaciones protectoras de animales;

X.- Realizar, vigilar y coordinar acciones inherentes a la prevención, control y

erradicación de fauna nociva y vectores relacionados con las Fracciones V, VI y

VII del Artículo 127 de esta Ley y demás que determinen las autoridades

sanitarias Estatales, bajo la coordinación, lineamientos y normatividad que

definan los Servicios de Salud de Morelos; y

XI.- Realizar y promover en coordinación con las asociaciones protectoras de

animales, campañas permanentes de adopción, y

XII.- Celebrar convenios con instituciones públicas, sociales o privadas, para la

realización y ejecución de las acciones a que se refiere el presente Capítulo.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionada la fracción XI, recorriéndose la actual XI para ser XII, por

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