Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 330
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 330. - Se considera contaminado el producto o materia prima que
contengan microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas
radiactivas, materia extraña, así como cualquier otra sustancia en cantidades que
rebasen los límites permisibles establecidos por las disposiciones legales
correspondientes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADULTERACION DE PRODUCTOS COMERCIALES. (s/clave)
- PRODUCTOS ADULTERADOS. (s/clave)
- COPROPIEDAD, DERECHOS DE. (s/clave)
- MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS. SU DISTINCIÓN. (I.10o.A.29 A (10a.))
- REGISTROS SANITARIOS. LAS CONDICIONES DE TEMPORALIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL 376 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, (1a. XLVII/2006)
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