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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 331

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 331.- Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por la

acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición

intrínseca que:

I.- Reduzcan su poder nutritivo;

II.- Lo conviertan en nocivo para la salud; y

III.- Modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la

calidad sanitaria de los mismos.

Se considera adulterado un producto cuando:

I.- Su naturaleza o composición no correspondan a aquellas con que se etiquete,

anuncie, expenda y suministre; y

II.- Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, encubran defectos en su

proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.

CAPÍTULO XXI

GRANJAS AVÍCOLAS Y PORCÍCOLAS, APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS

SIMILARES

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 331.- Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por la

acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición

intrínseca que:

I.- Reduzcan su poder nutritivo;

II.- Lo conviertan en nocivo para la salud; y

III.- Modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la

calidad sanitaria de los mismos.

Se considera adulterado un producto cuando:

I.- Su naturaleza o composición no correspondan a aquellas con que se

etiquete, anuncie, expenda y suministre; y

II.- Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, encubran defectos en

su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.

CAPÍTULO XXI

GRANJAS AVÍCOLAS Y PORCÍCOLAS, APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS

SIMILARES

Artículo *332.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Granjas avícolas: Los establecimientos dedicados a la cría, reproducción,

mejoramiento y explotación de las especies y variedades de aves útiles a la

alimentación humana;

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

II.- Granjas porcícolas: Los establecimientos dedicados a la cría, reproducción,

mejoramiento y explotación de cerdos;

III.- Apiarios: El conjunto de colmenas pobladas e instaladas en un lugar

determinado y regulado para la cría, reproducción y mejoramiento genético de

las abejas, y

IV.- Establecimientos similares: Todos aquellos dedicados a la cría,

reproducción, mejoramiento y explotación de especies animales no incluidas en

las Fracciones anteriores; pero aptas para el consumo humano.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 322 publicado ene l Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 5722 Segunda Sección de fecha 2019/07/10. Vigencia: 2019/07/11.

Antes decía: III.- Apiarios: El conjunto de colmenas destinados a la cría, reproducción y

mejoramiento genético de las abejas; y

OBSERVACIÓN GENERAL. - Dentro del cuerpo del Decreto No. 322, se modifica únicamente la

fracción III, máxime cuando el artículo único del citado Decreto arriba mencionado no precisa de

manera específica las disposiciones jurídicas a modificar.

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