Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 331
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 331.- Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por la
acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición
intrínseca que:
I.- Reduzcan su poder nutritivo;
II.- Lo conviertan en nocivo para la salud; y
III.- Modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la
calidad sanitaria de los mismos.
Se considera adulterado un producto cuando:
I.- Su naturaleza o composición no correspondan a aquellas con que se etiquete,
anuncie, expenda y suministre; y
II.- Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, encubran defectos en su
proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.
CAPÍTULO XXI
GRANJAS AVÍCOLAS Y PORCÍCOLAS, APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS
SIMILARES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SANIDAD, REGLAMENTO DE. (s/clave)
- LESIONES POR CONTAGIO, DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA). (s/clave)
- PROSTIBULOS, SUSPENSION CONTRA SU CLAUSURA. (s/clave)
- LENOCINIO, DELITO DE. (s/clave)
- VIOLACION ENTRE CONYUGES HABIENDO SUSPENDIDO EL DERECHO A COHABITAR, DELITO DE. (380)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 331.- Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por la
acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición
intrínseca que:
I.- Reduzcan su poder nutritivo;
II.- Lo conviertan en nocivo para la salud; y
III.- Modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la
calidad sanitaria de los mismos.
Se considera adulterado un producto cuando:
I.- Su naturaleza o composición no correspondan a aquellas con que se
etiquete, anuncie, expenda y suministre; y
II.- Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, encubran defectos en
su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.
CAPÍTULO XXI
GRANJAS AVÍCOLAS Y PORCÍCOLAS, APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS
SIMILARES
Artículo *332.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Granjas avícolas: Los establecimientos dedicados a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de las especies y variedades de aves útiles a la
alimentación humana;
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
II.- Granjas porcícolas: Los establecimientos dedicados a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de cerdos;
III.- Apiarios: El conjunto de colmenas pobladas e instaladas en un lugar
determinado y regulado para la cría, reproducción y mejoramiento genético de
las abejas, y
IV.- Establecimientos similares: Todos aquellos dedicados a la cría,
reproducción, mejoramiento y explotación de especies animales no incluidas en
las Fracciones anteriores; pero aptas para el consumo humano.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 322 publicado ene l Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5722 Segunda Sección de fecha 2019/07/10. Vigencia: 2019/07/11.
Antes decía: III.- Apiarios: El conjunto de colmenas destinados a la cría, reproducción y
mejoramiento genético de las abejas; y
OBSERVACIÓN GENERAL. - Dentro del cuerpo del Decreto No. 322, se modifica únicamente la
fracción III, máxime cuando el artículo único del citado Decreto arriba mencionado no precisa de
manera específica las disposiciones jurídicas a modificar.
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