Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 333
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 333. - La Autoridad Municipal, conforme a las disposiciones legales en
vigor, delimitará el radio respecto a los lugares poblados en donde no podrán
ubicarse los establecimientos a que se refiere este Capítulo. Los establecimientos
de esta naturaleza que actualmente se localiza en estos lugares, deberán salir de
las poblaciones en el plazo que los H. Ayuntamientos les señalen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES, UBICACION DE LOS. (s/clave)
- EJIDOS. (s/clave)
- EDIFICIOS. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- SITIOS EN LOS MERCADOS. (s/clave)
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