Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 337
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 337. - La autoridad sanitaria competente expedirá las autorizaciones
respectivas, cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las
normas aplicables y cubierto, en su caso, los derechos que establezca la legislación
fiscal aplicable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSPECCIÓN ZOOSANITARIA. LOS ARTÍCULOS 2o., PÁRRAFO TRIGÉSIMO SEGUNDO, Y 44, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN (1a. CLXXXIII/2005)
- CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS OBTENIDOS O EXTRAÍDOS DE LOS ANIMALES. LOS ARTÍCULOS 57, 125, 126, 129, 130, 131 Y 133 DE LA LEY DE GANADERÍA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y E (XVII.1o.P.A.4 CS (10a.))
- SALUBRIDAD PUBLICA (LEGISLACION DE NAYARIT). (s/clave)
- AVES, INSPECCION SANITARIA DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). (s/clave)
- CARNE, LEYES APLICABLES AL CONSUMO DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 337. - La autoridad sanitaria competente expedirá las autorizaciones
respectivas, cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las
normas aplicables y cubierto, en su caso, los derechos que establezca la
legislación fiscal aplicable.
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