Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 341
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 341. - Los establecimientos de servicios de salud en donde no se
practiquen actos quirúrgicos u obstétricos, deberán presentar aviso de
funcionamiento por escrito a los Servicios de Salud de Morelos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIOS SANITARIOS COORDINADOS, ACCION DE LOS MEDICOS SIN TITULO REGISTRADO, QUE ACTUAN EN LOS ESTADOS. (s/clave)
- MEDICOS. (s/clave)
- MEDICOS. (s/clave)
- MEDICINA, LEY PARA EL EJERCICIO DE LA, EN EL ESTADO DE MORELOS. (s/clave)
- MEDICOS, VALOR DEL REGISTRO DE SUS TITULOS, EN EL ESTADO DE MORELOS (s/clave)
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